Sunday, January 9, 2011

El ABCdario de la ilegalidad de la Supervía: Tomo I

Son múltiples y reiteradas las irregularidades en el proceso de la Supervía, desde la falta de transparencia, la falta de participación, y en general la forma mañosa y autoritaria en la que el GDF pretende imponer la Supervía. En particular son casi incontables las violaciones a la ley que representa este proyecto, en el presente documento me centraré sólo en algunas de las más importantes violaciones a la ley ambiental, en concreto explicaré porque la Resolución de la Secretaría de Medio Ambiente del Distrito Federal (SMA-DF) que “autoriza condicionadamente” a la Supervía carece de validez al incumplir las leyes ambientales.

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A) CONSULTA PÚBLICA


Premisa 1:


El artículo 50 de la Ley Ambiental del Distrito Federal señala lo siguiente: (Consulta la Ley aquí.)


“La autoridad competente, deberá llevar a cabo una consulta pública, conforme a las bases de la Ley de Participación Ciudadana y al reglamento de la presente Ley...”.


Es importante notar que este artículo antes decía “podrá” en lugar de “deberá”. Justamente la reforma a este artículo se público en la Gaceta del DF el 13 de Enero de 2009, y estampadas en el decreto están las firmas de nada más y nada menos que: Marcelo Luis Ebrard Casaubón, Jefe de Gobierno; Martha Delgado, Secretaria de Medio Ambiente; y José Ángel Ávila Pérez, Secretario de Gobierno. (Consulta el Decreto aquí)


Entonces, cómo primera premisa tenemos que la Ley obliga a la consulta pública. No es algo que la autoridad puede decidir hacer o no según le venga en gana, es su obligación y de no hacerlo estaría violando la Ley Ambiental.


Premisa 2:


Ahora, vayamos a la Resolución Ambiental, al Considerando VII página 10: (Consulta la Resolución aquí)


“... en los términos de los artículos 59 de la Ley Ambiental del Distrito Federal y 61 del Reglamento de Impacto Ambiental y Riesgo no se consideró necesaria la realización de una consulta pública...”


Como podemos claramente leer, la SMA-DF “no consideró necesaria” la consulta pública, es decir, NO SE REALIZÓ CONSULTA PÚBLICA. No son mis palabras, ni mis interpretaciones, es lo que dice en un documento público, es simplemente un hecho incontrovertible.


El artículo 61 del reglamento efectivamente sigue estableciendo como facultad discrecional de la SMA-DF la realización de la consulta pública, pero debemos entender que 1) La Ley es jerárquicamente superior al reglamento. 2) La reforma al artículo 50 es posterior al reglamento, aplicaría también el principio de Ley posterior deroga ley anterior. Es decir por donde se le vea, no puede el GDF fundamentar su decisión en el art. 61 del reglamento, cuando la ley jerárquicamente superior y temporalmente más reciente indica que es obligatoria la consulta pública. (Ver Reglamento aquí)


Interesante resulta además que la SMA-DF haya fundamentado su decisión de no realizar una consulta pública con el artículo 59 de la Ley Ambiental, el cual señala:


“Las autorizaciones, licencias o permisos otorgados en contravención a lo dispuesto en esta Ley, serán nulos de pleno derecho y los servidores públicos que los hayan otorgado serán sancionados...”


Dos opciones, 1) Error de dedo 2) La SMA-DF está reconociendo la ilegalidad de su decisión y sus consecuencias jurídicas.


De todo lo anterior podemos concluir válidamente que si 1) La Ley obliga la consulta pública. 2) No se realizó consulta pública. Conclusión A: La resolución Ambiental viola la Ley al no haber llevado a cabo la consulta pública.


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B) EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL


Premisa 1:


La Evaluación de Impacto Ambiental es, según lo señala el artículo 44 de la Ley Ambiental del DF, “el procedimiento a través del cual la autoridad evalúa los efectos que sobre el ambiente y los recursos naturales pueden generar la realización de programas, obras y actividades de desarrollo dentro del territorio del Distrito Federal, a fin de evitar o reducir al mínimo efectos negativos sobre el ambiente, prevenir futuros daños al ambiente y propiciar el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales”.


Es evidente que para poder evaluar los efectos que sobre el ambiente puede generar una obra, es necesario contar con determinada información crítica respecto del proyecto, de lo contrario la labor de evaluación de la autoridad sería imposible o en caso de realizarse sería arbitraria, ya que no se estaría basando en hechos ciertos, ni en verdades científicas, sino en conjeturas que por la relevancia de los bienes en juego es inaceptable.


De esta forma nuestra primera premisa, es algo muy lógico, la evaluación de impacto ambiental necesita la información sobre el objeto que pretende evaluar, para precisamente analizar los efectos que este puede ocasionar al medio ambiente. Para comprenderlo mejor, para que un maestro pueda calificar un examen, el examen debe estar contestado, así de sencillo.


Premisa 2:


Salta a la vista lo que el Considerando LXXXVII de la resolución ambiental, páginas 60 y 62 señalan: (Consulta la Resolución aquí)


“las etapas críticas que son construcción de puentes y túneles no están desarrolladas a detalle, lo que podría implicar la generación de impactos ambientales adversos no evaluados en el estudio”.


“... impactos ambientales negativos no fueron detallados para las actividades de construcción de túneles y puentes...”


Además el Considerando XVI, página 13 de la misma resolución se señala que:


“los estudios de mecánica de suelos y topográficos están en curso...”


Lo anterior es particularmente preocupante, en virtud de que según lo señala el Considerando XIX, de los 5240 metros totales de la obra, 730 metros corresponden a puentes y 2290 metros a túneles, es decir, no se encuentra desarrollada a detalle el 57.63% del total de la obra, mucho menos se detallan, por ser imposible, los impactos ambientales negativos que esta porción mayoritaria de la obra pueden ocasionar. Esto cobra aún más relevancia, cuando tomamos en cuenta que son precisamente los puentes y túneles, los que atraviesan la ANP “La Loma” y la AVA “Barranca de Tarango” y en donde resultaba más importante la identificación de los daños ambientales.


Además no se contaba con los estudios topográficos y de mecánica de suelos, indispensables para identificar los efectos negativos que la obra puede ocasionar, y que además era obligatorio que la empresa presentara según lo señalan la Ley, el Reglamento y en concreto los lineamientos II.3.1.3. y II.3.1.7. de la Guía Técnica para la elaboración de la MIA-E. (Consulta la Guía Técnica aquí ARCHIVO .ZIP)


De esta forma podemos formular nuestra premisa segunda como que en la Resolución Ambiental no se evaluaron los efectos al medio ambiente que causarían las porciones más críticas y delicadas del proyecto que representan el 57.63% de la obra, ni se presentaron estudios cuya presentación era obligatoria e indispensable. Para seguir con el silogismo escolar podemos decir que, la empresa sólo contestó poco más de un tercio del examen y ni siquiera era la parte más importante.


De todo lo anterior, es claro que la SMA-DF no evaluó la Supervía y no identificó los efectos que esta obra produciría en el medio ambiente contraviniendo el preciso objeto de todo el procedimiento de evaluación ambiental definido en el artículo 44 de la Ley Ambiental. Por lo que podemos llegar a la Conclusión B: La resolución ambiental viola la ley al no evaluar la obra y no identificar los daños al medio ambiente. (El examen fue una farsa).


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C) BARRANCA DE TARANGO


Premisa 1:


El GDF viene fraguando la construcción de la Supervía con meditación y alevosía, y para ello previó llevar a cabo actos jurídicos a modo para intentar justificar legalmente la construcción de la Supervía. Uno de esos actos jurídicos diseñados a modo es el Decreto que declara como “Área de Valor Ambiental del Distrito Federal” a la “Barranca de Tarango”.


En el apartado Décimo inciso II de dicho decreto se prevé la realización de una vialidad única que cuente con las siguientes características: (Consulta el Decreto aquí)


“ 1. Que sea de dos carriles para cada sentido de tendido aéreo, para no afectar el suelo de la Barranca, por lo que solo se cimentarán las bases de los puentes en la Barranca. ...”


Es importante recordar que como lo señala el artículo 90 BIS-4 de la Ley Ambiental del DF:


“En el establecimiento, administración, manejo y vigilancia de las áreas de valor ambiental se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones establecidas en el Capítulo de la presente Ley relativo a las áreas naturales protegidas”


En el artículo 90 BIS-6 de la misma Ley establece que:


“Las prohibiciones que establece la presente Ley en relación con las áreas naturales protegidas, deberán observarse para las áreas de valor ambiental”


En este sentido el artículo 93 BIS-1 señala que:


“... En las áreas naturales protegidas queda prohibido:


II. La realización de actividades que afecten los ecosistemas del área de acuerdo con la Ley, su Reglamento, las normas oficiales mexicanas, las normas ambientales para el Distrito Federal, el decreto de declaratoria del área, su programa de manejo o la evaluación de impacto ambiental respectiva”


Además, el artículo 53 fracción III inciso de la Ley Ambiental del DF señala que la autoridad al evaluar las manifestaciones de impacto ambiental, resolverá:


“ III. Negar la autorización señalada, cuando:


  1. Se contraponga con lo establecido en la Ley, su reglamento, las normas oficiales mexicanas, las normas ambientales del Distrito Federal, los planes y programas de ordenamiento ecológico y de desarrollo urbano y demás disposiciones aplicables.

...”


De esta forma podemos formular nuestra premisa como sigue: El Decreto de declaratoria del área establece que la vialidad tendría que ser de dos carriles. Inclumplir el Decreto sería además violatorio de la Ley Ambiental y debería motivar la negativa de la autorización.


Premisa 2:


Pues al parecer, el GDF ni siquiera se ha dignado a respetar las normas ad-hoc que creó, como se puede observar en los Considerandos XXI, XXII y XXIII, la SMA-DF, en las cuáles autoriza que el tramo de avenida Centenario a Calzada las Águilas, el cual atraviesa la Barranca de Tarango, contenga tres carrilles.


Sobra decir que la SMA-DF no negó la autorización como lo señala el artículo 53 fracción III inciso a). Sólo queda establecer la premisa como: La resolución ambiental autoriza la obra con un tramo de tres carriles a través de la Barranca de Tarango.


Y no queda más que formular la Conclusión C: La resolución ambiental viola la ley al autorizar que la Supervía tenga más carriles de los que señala el Decreto que declara a la Barranca de Tarango como AVA.


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CONCLUSIÓN GENERAL


Recapitulando,


Conclusión A: La resolución Ambiental viola la Ley al no haber llevado a cabo la consulta pública.


+


Conclusión B: La resolución ambiental viola la ley al no evaluar la obra y no identificar los daños al medio ambiente.


+


Conclusión C: La resolución ambiental viola la ley al autorizar que la Supervía tenga más carriles de los que señala el Decreto que declara a la Barranca de Tarango como AVA.


+


El artículo 59 de la Ley Ambiental del Distrito Federal señala:


“Las autorizaciones, licencias o permisos otorgados en contravención a lo dispuesto en esta Ley, serán nulos de pleno derecho y los servidores públicos que los hayan otorgado serán sancionados...”


=


LA RESOLUCIÓN de la Secretaría de Medio Ambiente del Distrito Federal por la que se da una autorización condicionada a la MIA-E presentada por la concesionaria del proyecto conocido como “Supervía Sur-Poniente” NO TIENE VALIDEZ.



P.D. Y eso que no fui exhaustivo.


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