Tuesday, February 1, 2011

Supervía = Ilegal

1.- Favoritismo a consorcio empresarial y extemporaneidad de solicitud de concesión

Se ha comprobado un trato parcial por parte del Gobierno del Distrito Federal (GDF) respecto de un consorcio empresarial, contraviniendo los principios estratégicos que el artículo 12 fracciones I, IV, VI y XI del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal señala que debe atender la organización política y administrativa del D.F.

Dichos principios se refieren a los criterios de imparcialidad, honradez, legalidad, transparencia y juridicidad de los actos de gobierno, los cuáles han sido gravemente violados por el GDF al otorgar beneficios injustificados a un consorcio empresarial.

Además de ello, como la CDHDF constató, la solicitud de concesión por parte del consorcio fue realizada el 11 de Diciembre de 2009, es decir, un día antes de que la Declaratoria de Necesidad surtiera efectos jurídicos (12 de Diciembre de 2009), lo cual ilegalmente inició el procedimiento de adjudicación directa del título de concesión.

Páginas 10 y 11 de la Recomendación 01/2011

“el consorcio constituido por las empresas OHL Concesiones México, S.A. de C.V., Inmobiliaria Copri S.A.P.I de C.V. y Constructora Atco, S.A. de C.V, tuvo conocimiento anticipado del proceso de concesión por adjudicación directa, ya que al menos en una ocasión previa (17 de agosto de 2007) solicitó la adjudicación sin la emisión aún de la declaratoria de necesidad respectiva’ y por el hecho mismo de que su solicitud final de adjudicación fue presentada y recibida el mismo día de la publicación de la declaratoria de necesidad; es decir, un día antes de que ésta surtiera sus efectos legales.”

2.- Opiniones Favorables sin motivación adecuada

Las opiniones favorables otorgadas por diversas autoridades carecieron de motivación adecuada, lo cual de nuevo revela la premeditación y confabulación entre el GDF y un consorcio empresarial. Resalta la opinión de un funcionario de la Delegación Álvaro Obregón con fecha de 16 de diciembre de 2009, que señala al Programa Integral de Transporte y Vialidad 2007 - 2012 como fundamento de su decisión, cuando dicho Programa no fue publicado en la Gaceta del D.F. sino hasta el 22 de marzo de 2010.

Página 11. de la Recomendación 01/2011- Opinión del Director General de Obras y Desarrollo Urbano de la Delegación Álvaro Obregón

“en fecha 16 de diciembre de 2009 el Director General de Obras y Desarrollo Urbano de la Delegación Álvaro Obregón emitió opinión favorable respecto del otorgamiento del título de concesión para el proyecto de la Supervía Poniente sin que se pueda desprender de sus oficios las consideraciones específicas que justificaran su decisión, ya que en uno de ellos fundamenta su decisión en un documento que no existía cuando emitió su opinión; a decir, el Programa Integral de Transporte y Vialidad, emitido por la Secretaría de Transportes y Vialidad del Distrito Federal y publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 22 de marzo de 2010.”

Página 11 de la Recomendación 01/2011.- Opinión del Director General de Planeación y Vialidad de la SETRAVI y de la Secretaría de Obras y Servicios.

“emitieron opinión favorable respecto del otorgamiento del título de concesión para el proyecto Supervía Poniente, sin que se pueda desprender de sus respectivos oficios las consideraciones específicas que justificaran su decisión.

3.- Violación del artículo 76 de la la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público al incumplir la obligación de contar con una Evaluación Técnica-Financiera y un análisis costo-beneficio elaborados por un tercero independiente.

El artículo 76 de la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público establece:

“Las concesiones serán otorgadas por el titular de la Dependencia Auxiliar con acuerdo del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, previa opinión de la Oficialía Mayor y con la evaluación técnica-financiera y el análisis costo-beneficio realizado por un tercero independiente calificado en la materia.”

Como fue constatado por la CDHDF, dicho estudio fue realizado por una dependencia de propio GDF, lo cual viola flagrantemente la ley anteriormente citada.

Página 11-12 de la Recomendación 01/2011.-

“Se constató que para el otorgamiento de una concesión se requiere la evaluación técnica-financiera de un tercero independiente calificado en la materia. En el presente caso, se ha corroborado que dicha evaluación fue elaborada por una dependencia perteneciente al mismo Gobierno del Distrito Federal, a saber, la Subsecretaría de Planeación Financiera de la Secretaría de Finanzas, la cual se pronunció favorablemente respecto de la factibilidad financiera del proyecto el 22 de diciembre del 2009, sin que se pueda desprender de la evidencia recabada las consideraciones de facto que motivaron su decisión.”

Además, en la Resolución de la Secretaría del Medio Ambiente del DF, en la que se autoriza la Supervía, se reconoce que los estudios que señala el art. 76 de la Ley del Régimen Patrimonial, fueron realizados por dependencias del GDF. Concretamente el Considerando XX, ubicado en la página 15 señala:

“La Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, solicitó a la Secretaría de Obras y Servicios, a la Secretaría de Transportes y Vialidad y a la Secretaría de Finanzas, realizar la evaluación técnico financiera y el análisis del costo beneficio a fin de determinar la viabilidad del proyecto”.

Y observando el propio título de concesión se constata lo anterior, ya que en su antecedente V. (Página 2) se señala:

“La Oficialía Mayor solicitó a la Secretaría de Obras y Servicios, a la Secretaría de Transportes y Vialidad y a la Secretaría de Finanzas, su opinión técnica y financiera relacionada con los estudios presentados por las mencionadas empresas, a efecto de realizar la evaluación técnica-financiera y el análisis de costo-beneficio, para determinar la viabilidad del proyecto, opiniones que fueron emitidas por los titulares respectivos de la Secretarías en forma positiva.”

De esta forma, la Concesión otorgada es ilegal al incumplir el artículo 76 de la Ley del Régimen Patrimonial.


4.- Irregularidades respecto del Título de Concesión.

Dentro de las irregularidades que presenta el Título de Concesión, saltan a la vista. además de lo señalado en el punto anterior, la parcialidad del Gobierno del Distrito Federal y las condiciones lesivas para la Administración Pública, las cuáles ponen en duda si se justifican los supuestos para que esta Concesión haya sido otorgada por vía de adjudicación directa y no por licitación, lo cual jamás fue motivado y fundamentado.

Respecto de la parcialidad del Gobierno del Distrito Federal, resalta la Condicionante Séptima (Página 9):

“Será responsabilidad de la Concesionaria la oportuna obtención de todas las autorizaciones, licencias, permisos y consentimientos de cualquier dependencia o entidad de la Administración Pública Federal y/o del Distrito Federal (incluyendo sus delegaciones) que se requieran para la construcción de la Vía y las Obras Complementarias, en el entendido que en todo momento la Dependencia Auxiliar y las Autoridades Gubernamentales Competentes coadyuvarán con la concesionaria en la obtención de cualquiera de dichas autorizaciones, licencias, permisos y consentimientos, incluyendo sin limitar, las autorizaciones que se requieren en materia ambiental.”

Ante esta Condicionante, uno debe preguntarse si el Gobierno del Distrito Federal, puede renunciar a su carácter de autoridad y convertirse en gestor de permisos para una empresa privada. Llama la atención además el particular énfasis que realiza dicha condicionante respecto de las autorizaciones en materia ambiental, básicamente, lo que se infiere es que el GDF le otorgará los permisos en materia ambiental que se requieran, lo cual contraviene y desnaturaliza los mecanismos de evaluación ambiental, en donde la autoridad debe guardar imparcialidad y analizar con base en datos científicos y técnicos si los daños ambientales permiten que sea autorizada la obra o por el contrario sea negada.

La falta de Imparcialidad es una grave violación al Estatuto de Gobierno que en su artículo 12 señala los principios estratégicos con los que se regirá la administración del DF. Entre dichos principios se encuentran los siguientes:

"I. La legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia y eficacia que deben observarse en el desempeño de los empleos, cargos o comisiones del servicio público y en la administración de los recursos económicos de que disponga el Gobierno de la Ciudad;

(...)

VI. La simplificación, agilidad, economía, información, precisión, legalidad, transparencia e imparcialidad en los procedimientos y actos administrativos en general;”

En igual sentido, la el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal señala:

“Artículo 7.- Los actos y procedimientos de la Administración Pública del Distrito Federal, atenderán a los principios de simplificación, agilidad, economía, información, precisión, legalidad, transparencia e imparcialidad.

La Administración Pública del Distrito Federal se integrará con base en un servicio público de carrera, que se sujetará a los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia, profesionalización y eficacia, de conformidad con la Ley que expida, para este efecto, la Asamblea Legislativa.“


5.- Violación al Derecho a la Información

La Supervía ha sido un proyecto que se ha caracterizado por su falta de transparencia. Como fue constatado por la CDHDF en las páginas 34 y 35 de la Recomendación 01/2011:

“... a pesar del conocimiento de la autoridad del interés y preocupación que generaba la obra en la población, la autoridad omitió informar de manera directa, adecuada y oportuna a las personas peticionarias potencialmente afectadas por la Supervía Poniente, tanto en la fase de proyección como en la fase de inicio de ejecución...”

“... el Gobierno del Distrito Federal ha dado información insuficiente y a destiempo. Evidencia de ello es el hecho de que no fue sino hasta el 30 de junio de 2010, después de reiteradas solicitudes de información, que la autoridad empezó a hacer pública parte de la información relativa al proyecto vía Internet, y debido asimismo a que a pesar de dichas solicitudes, no fue sino hasta el 28 de julio de 2010 cuando por primera vez el Gobierno del Distrito Federal entregó alguna información del proyecto a los vecinos de forma directa. En ambos casos, la decisión de llevar cabo el proyecto ya estaba tomada...”

“... a pesar de las constantes solicitudes de información realizadas desde el año 2008, después de que se anunciara el proceso de selección de socio para la empresa Capital en crecimiento, el Gobierno del Distrito Federal publicó información por primera vez el 30 de junio de 2010 vía Internet y entregó por primera vez información sobre el proyecto de manera directa hasta el día 28 de julio de 2010, momento en que las decisiones fundamentales del proyecto habían sido tomadas...”

“... la información proporcionada por la autoridad en muchas ocasiones ha sido de difícil comprensión para el público general, debido a su naturaleza técnica. Y con relación a lo anterior, la autoridad ha omitido cumplir con su obligación, en virtud del principio en cuestión (simplificación y sencillez), de orientar a las personas con el fin de que éstas logren tener acceso a la mejor información posible; la más clara y más precisa. Tal es el caso de la información relativa a los predios expropiados contenida en el decreto respectivo, que al no haber sido expresado en un lenguaje accesible a la población en general, crea confusión e incertidumbre...”

De esta forma, la CDHDF ha probado fehacientemente que el GDF violó el Derecho a la Información de los habitantes del Distrito Federal al no proveer de información oportuna y suficiente respecto de la Supervía, lo cual a su vez generó violaciones a otros derechos, como el Derecho a la Participación en los asuntos públicos.

6.- Violación al Derecho a la Participación en los asuntos públicos

El derecho a la participación en los asuntos públicos, reconocido en el artículo 23.1 a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se violó por diversas razones.

En primer lugar se violó derivado de la falta de información, la cual era necesaria para ejercer el Derecho a participar. Como la CDHDF señaló en la página 16 de la Recomendación:

“...esta Comisión ha podido constatar que la falta de información previa y directa sobre la realización del proyecto Supervía Poniente impidió que las opiniones de las y los peticionarios fueran valoradas y consideradas en etapas fundamentales de decisión...”

Otra violación al Derecho a la Participación se deriva de la no realización de la Consulta Pública señalada en el artículo 50 de la Ley Ambiental del Distrito Federal, que se explica más adelante (Punto 7).

También la CDHDF evidenció la violación de este derecho por la razón expresada en la página 41 de la Recomendación:

“...el Gobierno del Distrito Federal violó la Ley de Participación Ciudadana al no dar respuesta a las solicitudes de audiencia pública formuladas hasta en dos ocasiones por las personas habitantes de las delegaciones La Magdalena Contreras y Álvaro Obregón, cuando dichas solicitudes cumplieron con los requisitos de forma establecidos por la ley; es decir, fueron formuladas por un grupo social organizado, hicieron mención del asunto que deseaban tratar, y éste se encuadraba en al menos uno de los supuestos contemplados por el artículo 47 de la Ley de Participación Ciudadana...”

Y finalmente también se violó el Derecho a la Participación al no generar espacios para recibir las opiniones de los ciudadanos, a pesar de haberse comprometido a ello.

“... el Gobierno del Distrito Federal y el Jefe Delegacional de La Magdalena Contreras violaron el derecho a la participación por haber tenido conocimiento previo de las inquietudes y preocupaciones que suscitaba la obra en la población, y a sabiendas de esta situación, omitir la promoción y activación de oficio de los espacios y mecanismos para que dichas preocupaciones fueran escuchadas y atendidas de forma efectiva por la autoridad, tanto en la fase de proyección, como en la fase de principio de ejecución de la obra. Y en la única oportunidad en la que el Subsecretario de Coordinación Metropolitana y Enlace Gubernamental se comprometió con los vecinos para tratar de propiciar la participación de las personas, sin razón alguna, la autoridad incumplió...”

De esta forma, se violó el Derecho a la Participación de los habitantes de la Ciudad de México y además se violaron la Ley de Participación Ciudadana, la Ley Ambiental del Distrito Federal y el Estatuto de Gobierno el cual señala en su artículo 12 que son principios estratégicos de la organización política y administrativa del DF:

“XIII. La participación ciudadana para canalizar y conciliar la multiplicidad de intereses que se dan en la Ciudad;

XIV. La participación de los ciudadanos en los asuntos públicos de la Ciudad, en los términos que disponga este Estatuto y las leyes”

7.- Violación del artículo 50 de la Ley Ambiental del Distrito Federal al no llevar a cabo una Consulta Pública dentro del procedimiento de Evaluación Ambiental

El artículo 50 de la Ley Ambiental del Distrito Federal señala lo siguiente:

“La autoridad competente, deberá llevar a cabo una consulta pública, conforme a las bases de la Ley de Participación Ciudadana y al reglamento de la presente Ley...”.

A pesar de ser una obligación legal, de la cual se desprende que no existe margen de discrecionalidad para la autoridad, la Secretaría de Medio Ambiente en la Resolución que autoriza la Supervía señala en el Considerando VII página 10:

“... en los términos de los artículos 59 de la Ley Ambiental del Distrito Federal y 61 del Reglamento de Impacto Ambiental y Riesgo no se consideró necesaria la realización de una consulta pública...”

De lo anterior se desprende como la propia autoridad de manera flagrante decidió no llevar a cabo dicha consulta pública, violando la ley, además de deliberadamente no citar el artículo 50 anteriormente referido, y equivocadamente citando el artículo 59 de la propia Ley Ambiental.

Cabe señalar que el artículo 59 de la Ley Ambiental del Distrito Federal señala lo siguiente:

“Las autorizaciones, licencias o permisos otorgados en contravención a lo dispuesto en esta Ley, serán nulos de pleno derecho y los servidores públicos que los hayan otorgado serán sancionados...”

De lo anterior debemos concluir, que en virtud de que la autorización emitida por la Secretaría de Medio Ambiente del Distrito Federal viola incontrovertiblemente el artículo 50 de la Ley, esta es nula de pleno derecho, y los servidores públicos que la otorgaron deben ser sancionados.

La omisión señalada en este punto también fue constatada por la CDHDF (Página 42):

“... quedó acreditado que la autoridad omitió activar y realizar el proceso de consulta ciudadana respecto de la evaluación de la MIAE del proyecto Supervía Poniente, incumpliendo con ello lo estipulado por el artículo 50 de la Ley de Medio Ambiente del Distrito Federal, el cual señala expresamente que la realización de la consulta es una obligación y no una facultad discrecional.”

8.- Deficiencias en la Manifestación de Impacto Ambiental que hacen imposible su evaluación.

La Evaluación de Impacto Ambiental es, según lo señala el artículo 44 de la Ley Ambiental del DF, “el procedimiento a través del cual la autoridad evalúa los efectos que sobre el ambiente y los recursos naturales pueden generar la realización de programas, obras y actividades de desarrollo dentro del territorio del Distrito Federal, a fin de evitar o reducir al mínimo efectos negativos sobre el ambiente, prevenir futuros daños al ambiente y propiciar el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales”.

Es evidente que para poder evaluar los efectos que sobre el ambiente puede generar una obra, es necesario contar con determinada información crítica respecto del proyecto, de lo contrario la labor de evaluación de la autoridad sería imposible o en caso de realizarse sería arbitraria, ya que no se estaría basando en hechos ciertos, ni en verdades científicas, sino en conjeturas que por la relevancia de los bienes en juego es inaceptable.

Ahora, el Considerando LXXXVII de la resolución ambiental, páginas 60 y 62 señala:

“las etapas críticas que son construcción de puentes y túneles no están desarrolladas a detalle, lo que podría implicar la generación de impactos ambientales adversos no evaluados en el estudio”.

“... impactos ambientales negativos no fueron detallados para las actividades de construcción de túneles y puentes...”

Además el Considerando XVI, página 13 de la misma resolución se señala que:

“los estudios de mecánica de suelos y topográficos están en curso...”

Lo anterior es particularmente preocupante, en virtud de que según lo señala el Considerando XIX, de los 5240 metros totales de la obra, 730 metros corresponden a puentes y 2290 metros a túneles, es decir, no se encuentra desarrollada a detalle el 57.63% del total de la obra, mucho menos se detallan, por ser imposible, los impactos ambientales negativos que esta porción mayoritaria de la obra pueden ocasionar. Esto cobra aún más relevancia, cuando tomamos en cuenta que son precisamente los puentes y túneles, los que atraviesan la ANP “La Loma” y la AVA “Barranca de Tarango” y en donde resultaba más importante la identificación de los daños ambientales.

Además no se contaba con los estudios topográficos y de mecánica de suelos, indispensables para identificar los efectos negativos que la obra puede ocasionar, y que además era obligatorio que la empresa presentara según lo señalan la Ley, el Reglamento y en concreto los lineamientos II.3.1.3. y II.3.1.7. de la Guía Técnica para la elaboración de la MIA-E.

De todo lo anterior, es claro que la SMA-DF no evaluó la Supervía y no identificó los efectos que esta obra produciría en el medio ambiente contraviniendo el preciso objeto de todo el procedimiento de evaluación ambiental definido en el artículo 44 de la Ley Ambiental e incumpliendo sus obligaciones respecto del Derecho a un Medio Ambiente Sano, consagrado en la Constitución, en el Protocolo de San Salvador y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en particular contraviniendo el principio precautorio en materia ambiental.

9.- Violaciones al Decreto que declara como “Área de Valor Ambiental del Distrito Federal” a la “Barranca de Tarango”.

En el apartado Décimo inciso II de dicho decreto se prevé la realización de una vialidad única que cuente con las siguientes características:

“ 1. Que sea de dos carriles para cada sentido de tendido aéreo, para no afectar el suelo de la Barranca, por lo que solo se cimentarán las bases de los puentes en la Barranca. ...”

Es importante recordar que como lo señala el artículo 90 BIS-4 de la Ley Ambiental del DF:

“En el establecimiento, administración, manejo y vigilancia de las áreas de valor ambiental se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones establecidas en el Capítulo de la presente Ley relativo a las áreas naturales protegidas”

En el artículo 90 BIS-6 de la misma Ley establece que:

“Las prohibiciones que establece la presente Ley en relación con las áreas naturales protegidas, deberán observarse para las áreas de valor ambiental”

En este sentido el artículo 93 BIS-1 señala que:

“... En las áreas naturales protegidas queda prohibido:

II. La realización de actividades que afecten los ecosistemas del área de acuerdo con la Ley, su Reglamento, las normas oficiales mexicanas, las normas ambientales para el Distrito Federal, el decreto de declaratoria del área, su programa de manejo o la evaluación de impacto ambiental respectiva”

Además, el artículo 53 fracción III inciso de la Ley Ambiental del DF señala que la autoridad al evaluar las manifestaciones de impacto ambiental, resolverá:

“ III. Negar la autorización señalada, cuando:

Se contraponga con lo establecido en la Ley, su reglamento, las normas oficiales mexicanas, las normas ambientales del Distrito Federal, los planes y programas de ordenamiento ecológico y de desarrollo urbano y demás disposiciones aplicables...”

De esta forma el Decreto de declaratoria del área establece que la vialidad tendría que ser de dos carriles y de tendido aéreo. Incumplir el Decreto sería además violatorio de la Ley Ambiental y debería motivar la negativa de la autorización. Sin embargo como se puede observar en los Considerandos XXI, XXII y XXIII de la Resolución Ambiental emitida por la SMA-DF, se autoriza que el tramo de avenida Centenario a Calzada las Águilas, el cual atraviesa la Barranca de Tarango, contenga tres carrilles.

En este sentido, la MIA-E y la propia resolución de la SMA-DF al contravenir el Decreto, violan simultáneamente la Ley, ya que la SMA-DF no negó la autorización como lo señala el artículo 53 fracción III inciso a), y en este sentido se acumula a las anteriores violaciones a la Ley Ambiental del D.F. causando la actualización del anteriormente citado artículo 59 de la propia Ley, el cual señala la nulidad de pleno derecho de las autorizaciones dadas en contravención de la Ley.

10.- Respecto del Cumplimiento de la Recomendación 01/2011

La Recomendación 01/2011 probó de manera fehaciente las violaciones a la Ley y a los Derechos Humanos de los habitantes a la Ciudad de México. Los puntos recomendatorios ofrecen las vías adecuadas para restituir en el goce de los derechos violados a los habitantes del Distrito Federal. En particular los puntos recomendatorios primero y segundo atienden a la principal violación: El hecho de que el Gobierno del Distrito Federal a través del proceso de planeación, otorgamiento de Concesión, evaluación e inicio de ejecución de la Supervía, violando la ley, impidió la posibilidad de que la ciudadanía fuera informada y pudiera participar, de manera que se garantizara con base en razones técnicas, científicas, financieras y jurídicas que la solución de movilidad para el Sur-Poniente fuera la más adecuada en términos urbanisticos, medioambientales, financieros y se evitaran afectaciones innecesarias al entorno y a la vida de una comunidad.

Los puntos recomendatorios 1 y 2 señalan: la suspensión de la obra, hasta en tanto no se realice un diagnóstico de las necesidades reales de movilidad en el sur-poniente, el cual sea la base para la formulación de alternativas de solución, y con base en dicho diagnóstico y con el resto de la información necesaria, se realice una Consulta Pública, de la cual se genere la solución de movilidad, la cual, a su vez, debe cumplir las leyes aplicables en particular la realización de una Manifestación de Impacto Ambiental completa y con apego a la ley. El cumplimiento de estos puntos es la respuesta adecuada a las violaciones, es la verdadera restitución de los derechos violados.

Es importante señalar que el Estatuto de Gobierno en su artículo 12 señala dentro de sus principios el siguiente:

“VIII. La observancia, respeto y atención de recomendaciones por las autoridades y en general servidores públicos que ejerzan jurisdicción local en el Distrito Federal, respecto de los derechos humanos que establece el orden jurídico mexicano”

Ahora, ¿El GDF se encuentra en la posibilidad legal de cumplir? Por supuesto que sí.

Toda Concesión tiene una Dependencia Auxiliar, la cual según el artículo VI fracción XIII de la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público es la encargada del “otorgamiento, la regulación, supervisión y vigilancia de las mismas”.

La misma Ley señala en su artículo 86 cuales son las facultades de la Dependencia Auxiliar entre la cuáles se encuentra la fracción XI la cual señala:

“XI. Dictar las demás medidas necesarias tendientes a proteger el interés público.”

En este sentido, la Dependencia Auxiliar, en este caso tiene las facultades legales para dictar cualquier medida necesaria para proteger el interés público. Es evidente que el interés público prevaleciente es el cumplimiento de la Recomendación, puesto que a través de su cumplimiento se restituye el goce de los derechos humanos violados en perjuicio de todos los habitantes del Distrito Federal.

Por lo que la Dependencia Auxiliar esta facultada legalmente y obligada moralmente a cumplir la recomendación dictando la medida de suspensión de la obra hasta que las violaciones hayan sido subsanadas a través de la realización de la Consulta Pública, previa realización del diagnóstico y demás información necesaria para la misma.

Cabe señalar, que no puede argumentarse que de suspenderse la obra se causará un perjuicio a los habitantes del DF, al “privarlos de una solución al problema de movilidad del sur-poniente”, ya que es precisamente a través de la consulta pública, con el adecuado diagnóstico de las necesidades de movilidad, con la adecuada identificación de los impactos ambientales, y con el análisis de las diversas alternativas de solución que los habitantes del Distrito Federal y quienes transitan por ella podrán tener la certeza de que la solución será la mejor.

No existe justificación para no suspender la obra, no existe ningún impedimento legal, solo esta ausente la voluntad y la responsabilidad política.

Es incluso posible, aunque no lo pide la Recomendación, que el propio GDF inicie un juicio de lesividad por el que se anulen los actos administrativos dictados en contravención a la ley, notablemente el Título de Concesión y la Resolución de la SMA-DF, ambas al violar la ley son nulas, y desde mi punto de vista Controladora Vía Rápida Poetas ha consentido las ilegalidades y no podría reclamar perjuicio que amerite indemnización. Aunque si la hubiera podría repetirse en contra de los funcionarios públicos que violaron la ley. Es falso que le costaría millones a los habitantes del distrito federal cancelar la supervía, mucho menos suspenderla, y en todo caso, es infinitamente inferior de lo que nos costará si se termina de construir.

Queda en el GDF y en los habitantes de la ciudad si queremos que el incumplimiento de las ley es sea una triste anécdota o por el contrario una respuesta que corrija dichas violaciones sea una gran lección de resposabilidad democrática, de respeto a la ciudadanía organizada, de respeto a las instituciones y de humildad ante lo burdo y grosero de las violaciones.

¿Y tú que vas a hacer?

Documentos utilizados en este escrito:

Recomendación 01/2011: http://bit.ly/eKKdso
Declaratoria de Necesidad: http://bit.ly/fPPBOK
Estatuto de Gobierno del DF: http://bit.ly/hHPCRE
Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público: http://bit.ly/gAlYWl
Resolución de la Secretaría de Medio Ambiente del DF: Parte I: http://bit.ly/eNQDZI Parte II: http://bit.ly/eiJp9w Parte III: http://bit.ly/hcF8Zb
Título de Concesión: http://bit.ly/eJnDDR
Ley Orgánica de la Administración Pública del DF: http://bit.ly/hfDIkI
Ley Ambiental del Distrito Federal: http://bit.ly/euzi2B
Decreto que declara como AVA a la "Barranca de Tarango": http://bit.ly/i0TVSS
Guía Técnica para la presentación de MIA-E: http://bit.ly/g7CnHK