Sunday, January 9, 2011

El ABCdario de la ilegalidad de la Supervía: Tomo I

Son múltiples y reiteradas las irregularidades en el proceso de la Supervía, desde la falta de transparencia, la falta de participación, y en general la forma mañosa y autoritaria en la que el GDF pretende imponer la Supervía. En particular son casi incontables las violaciones a la ley que representa este proyecto, en el presente documento me centraré sólo en algunas de las más importantes violaciones a la ley ambiental, en concreto explicaré porque la Resolución de la Secretaría de Medio Ambiente del Distrito Federal (SMA-DF) que “autoriza condicionadamente” a la Supervía carece de validez al incumplir las leyes ambientales.

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A) CONSULTA PÚBLICA


Premisa 1:


El artículo 50 de la Ley Ambiental del Distrito Federal señala lo siguiente: (Consulta la Ley aquí.)


“La autoridad competente, deberá llevar a cabo una consulta pública, conforme a las bases de la Ley de Participación Ciudadana y al reglamento de la presente Ley...”.


Es importante notar que este artículo antes decía “podrá” en lugar de “deberá”. Justamente la reforma a este artículo se público en la Gaceta del DF el 13 de Enero de 2009, y estampadas en el decreto están las firmas de nada más y nada menos que: Marcelo Luis Ebrard Casaubón, Jefe de Gobierno; Martha Delgado, Secretaria de Medio Ambiente; y José Ángel Ávila Pérez, Secretario de Gobierno. (Consulta el Decreto aquí)


Entonces, cómo primera premisa tenemos que la Ley obliga a la consulta pública. No es algo que la autoridad puede decidir hacer o no según le venga en gana, es su obligación y de no hacerlo estaría violando la Ley Ambiental.


Premisa 2:


Ahora, vayamos a la Resolución Ambiental, al Considerando VII página 10: (Consulta la Resolución aquí)


“... en los términos de los artículos 59 de la Ley Ambiental del Distrito Federal y 61 del Reglamento de Impacto Ambiental y Riesgo no se consideró necesaria la realización de una consulta pública...”


Como podemos claramente leer, la SMA-DF “no consideró necesaria” la consulta pública, es decir, NO SE REALIZÓ CONSULTA PÚBLICA. No son mis palabras, ni mis interpretaciones, es lo que dice en un documento público, es simplemente un hecho incontrovertible.


El artículo 61 del reglamento efectivamente sigue estableciendo como facultad discrecional de la SMA-DF la realización de la consulta pública, pero debemos entender que 1) La Ley es jerárquicamente superior al reglamento. 2) La reforma al artículo 50 es posterior al reglamento, aplicaría también el principio de Ley posterior deroga ley anterior. Es decir por donde se le vea, no puede el GDF fundamentar su decisión en el art. 61 del reglamento, cuando la ley jerárquicamente superior y temporalmente más reciente indica que es obligatoria la consulta pública. (Ver Reglamento aquí)


Interesante resulta además que la SMA-DF haya fundamentado su decisión de no realizar una consulta pública con el artículo 59 de la Ley Ambiental, el cual señala:


“Las autorizaciones, licencias o permisos otorgados en contravención a lo dispuesto en esta Ley, serán nulos de pleno derecho y los servidores públicos que los hayan otorgado serán sancionados...”


Dos opciones, 1) Error de dedo 2) La SMA-DF está reconociendo la ilegalidad de su decisión y sus consecuencias jurídicas.


De todo lo anterior podemos concluir válidamente que si 1) La Ley obliga la consulta pública. 2) No se realizó consulta pública. Conclusión A: La resolución Ambiental viola la Ley al no haber llevado a cabo la consulta pública.


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B) EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL


Premisa 1:


La Evaluación de Impacto Ambiental es, según lo señala el artículo 44 de la Ley Ambiental del DF, “el procedimiento a través del cual la autoridad evalúa los efectos que sobre el ambiente y los recursos naturales pueden generar la realización de programas, obras y actividades de desarrollo dentro del territorio del Distrito Federal, a fin de evitar o reducir al mínimo efectos negativos sobre el ambiente, prevenir futuros daños al ambiente y propiciar el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales”.


Es evidente que para poder evaluar los efectos que sobre el ambiente puede generar una obra, es necesario contar con determinada información crítica respecto del proyecto, de lo contrario la labor de evaluación de la autoridad sería imposible o en caso de realizarse sería arbitraria, ya que no se estaría basando en hechos ciertos, ni en verdades científicas, sino en conjeturas que por la relevancia de los bienes en juego es inaceptable.


De esta forma nuestra primera premisa, es algo muy lógico, la evaluación de impacto ambiental necesita la información sobre el objeto que pretende evaluar, para precisamente analizar los efectos que este puede ocasionar al medio ambiente. Para comprenderlo mejor, para que un maestro pueda calificar un examen, el examen debe estar contestado, así de sencillo.


Premisa 2:


Salta a la vista lo que el Considerando LXXXVII de la resolución ambiental, páginas 60 y 62 señalan: (Consulta la Resolución aquí)


“las etapas críticas que son construcción de puentes y túneles no están desarrolladas a detalle, lo que podría implicar la generación de impactos ambientales adversos no evaluados en el estudio”.


“... impactos ambientales negativos no fueron detallados para las actividades de construcción de túneles y puentes...”


Además el Considerando XVI, página 13 de la misma resolución se señala que:


“los estudios de mecánica de suelos y topográficos están en curso...”


Lo anterior es particularmente preocupante, en virtud de que según lo señala el Considerando XIX, de los 5240 metros totales de la obra, 730 metros corresponden a puentes y 2290 metros a túneles, es decir, no se encuentra desarrollada a detalle el 57.63% del total de la obra, mucho menos se detallan, por ser imposible, los impactos ambientales negativos que esta porción mayoritaria de la obra pueden ocasionar. Esto cobra aún más relevancia, cuando tomamos en cuenta que son precisamente los puentes y túneles, los que atraviesan la ANP “La Loma” y la AVA “Barranca de Tarango” y en donde resultaba más importante la identificación de los daños ambientales.


Además no se contaba con los estudios topográficos y de mecánica de suelos, indispensables para identificar los efectos negativos que la obra puede ocasionar, y que además era obligatorio que la empresa presentara según lo señalan la Ley, el Reglamento y en concreto los lineamientos II.3.1.3. y II.3.1.7. de la Guía Técnica para la elaboración de la MIA-E. (Consulta la Guía Técnica aquí ARCHIVO .ZIP)


De esta forma podemos formular nuestra premisa segunda como que en la Resolución Ambiental no se evaluaron los efectos al medio ambiente que causarían las porciones más críticas y delicadas del proyecto que representan el 57.63% de la obra, ni se presentaron estudios cuya presentación era obligatoria e indispensable. Para seguir con el silogismo escolar podemos decir que, la empresa sólo contestó poco más de un tercio del examen y ni siquiera era la parte más importante.


De todo lo anterior, es claro que la SMA-DF no evaluó la Supervía y no identificó los efectos que esta obra produciría en el medio ambiente contraviniendo el preciso objeto de todo el procedimiento de evaluación ambiental definido en el artículo 44 de la Ley Ambiental. Por lo que podemos llegar a la Conclusión B: La resolución ambiental viola la ley al no evaluar la obra y no identificar los daños al medio ambiente. (El examen fue una farsa).


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C) BARRANCA DE TARANGO


Premisa 1:


El GDF viene fraguando la construcción de la Supervía con meditación y alevosía, y para ello previó llevar a cabo actos jurídicos a modo para intentar justificar legalmente la construcción de la Supervía. Uno de esos actos jurídicos diseñados a modo es el Decreto que declara como “Área de Valor Ambiental del Distrito Federal” a la “Barranca de Tarango”.


En el apartado Décimo inciso II de dicho decreto se prevé la realización de una vialidad única que cuente con las siguientes características: (Consulta el Decreto aquí)


“ 1. Que sea de dos carriles para cada sentido de tendido aéreo, para no afectar el suelo de la Barranca, por lo que solo se cimentarán las bases de los puentes en la Barranca. ...”


Es importante recordar que como lo señala el artículo 90 BIS-4 de la Ley Ambiental del DF:


“En el establecimiento, administración, manejo y vigilancia de las áreas de valor ambiental se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones establecidas en el Capítulo de la presente Ley relativo a las áreas naturales protegidas”


En el artículo 90 BIS-6 de la misma Ley establece que:


“Las prohibiciones que establece la presente Ley en relación con las áreas naturales protegidas, deberán observarse para las áreas de valor ambiental”


En este sentido el artículo 93 BIS-1 señala que:


“... En las áreas naturales protegidas queda prohibido:


II. La realización de actividades que afecten los ecosistemas del área de acuerdo con la Ley, su Reglamento, las normas oficiales mexicanas, las normas ambientales para el Distrito Federal, el decreto de declaratoria del área, su programa de manejo o la evaluación de impacto ambiental respectiva”


Además, el artículo 53 fracción III inciso de la Ley Ambiental del DF señala que la autoridad al evaluar las manifestaciones de impacto ambiental, resolverá:


“ III. Negar la autorización señalada, cuando:


  1. Se contraponga con lo establecido en la Ley, su reglamento, las normas oficiales mexicanas, las normas ambientales del Distrito Federal, los planes y programas de ordenamiento ecológico y de desarrollo urbano y demás disposiciones aplicables.

...”


De esta forma podemos formular nuestra premisa como sigue: El Decreto de declaratoria del área establece que la vialidad tendría que ser de dos carriles. Inclumplir el Decreto sería además violatorio de la Ley Ambiental y debería motivar la negativa de la autorización.


Premisa 2:


Pues al parecer, el GDF ni siquiera se ha dignado a respetar las normas ad-hoc que creó, como se puede observar en los Considerandos XXI, XXII y XXIII, la SMA-DF, en las cuáles autoriza que el tramo de avenida Centenario a Calzada las Águilas, el cual atraviesa la Barranca de Tarango, contenga tres carrilles.


Sobra decir que la SMA-DF no negó la autorización como lo señala el artículo 53 fracción III inciso a). Sólo queda establecer la premisa como: La resolución ambiental autoriza la obra con un tramo de tres carriles a través de la Barranca de Tarango.


Y no queda más que formular la Conclusión C: La resolución ambiental viola la ley al autorizar que la Supervía tenga más carriles de los que señala el Decreto que declara a la Barranca de Tarango como AVA.


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CONCLUSIÓN GENERAL


Recapitulando,


Conclusión A: La resolución Ambiental viola la Ley al no haber llevado a cabo la consulta pública.


+


Conclusión B: La resolución ambiental viola la ley al no evaluar la obra y no identificar los daños al medio ambiente.


+


Conclusión C: La resolución ambiental viola la ley al autorizar que la Supervía tenga más carriles de los que señala el Decreto que declara a la Barranca de Tarango como AVA.


+


El artículo 59 de la Ley Ambiental del Distrito Federal señala:


“Las autorizaciones, licencias o permisos otorgados en contravención a lo dispuesto en esta Ley, serán nulos de pleno derecho y los servidores públicos que los hayan otorgado serán sancionados...”


=


LA RESOLUCIÓN de la Secretaría de Medio Ambiente del Distrito Federal por la que se da una autorización condicionada a la MIA-E presentada por la concesionaria del proyecto conocido como “Supervía Sur-Poniente” NO TIENE VALIDEZ.



P.D. Y eso que no fui exhaustivo.


Monday, January 3, 2011

Manual de funcionamiento de una balanza (como herramienta argumentativa)

Una balanza es un instrumento que según define la RAE “sirve para pesar o, más propiamente, para medir masas”. Por lo general consiste de una estructura vertical fija, la cual se encuentra unida a algún tipo de mecanismo horizontal móvil, en cuyos extremos se encuentra un receptáculo de objetos por cada lado.


Dependiendo del peso de cada objeto, la estructura vertical se inclinará hacia uno u otro lado, permitiendo hacer un análisis comparativo de ambos objetos. De lo anterior se desprende otra de las acepciones de la RAE agregando los prefijos “inclinar la”, definiéndola como “inclinar un asunto a favor de alguien o de algo”.


Ahora, es posible utilizar como herramienta argumentativa el mecanismo de la balanza, solamente sustituyen objetos por argumentos o situaciones, de cuya comparación se desprende una conclusión válida.


Un ejemplo de lo anterior nos lo ofrece @rioszertuche (funcionario GDF) en un debate con @andreslajous sobre la Supervía, en donde crítica al GDF por la realización de dicho proyecto, ante tal acusación el funcionario responde.


@rioszertuche: LINEA 12METRO METROBUS. RTP.ESO ES PARTE DEL BALANCE RESULTADOS A LARGO PLAZO...


De esta forma, @rioszertuche utiliza exitosamente el mecanismo de la balanza como método argumentativo, ya que lo que se está tratando de determinar es el desempeño del GDF en términos de movilidad y medio ambiente, @andreslajous señala la Supervía como un elemento negativo que indica un desempeño pobre, sin embargo el funcionario en defensa de su “jefe” lejos de negar que la Supervía representa un elemento negativo en términos de movilidad y medio ambiente, trata de ubicarlo en el contexto de una balanza, aceptando que por un lado la Supervía afecta negativamente el récord de su “jefe” pero ofreciendo en el otro lado de la balanza a la Linea 12 del Metro, Metrobus y RTP, para llegar ofrecer una conclusión de que en términos generales su “jefe” tiene un adecuado desempeño en los rubros mencionados.


Si bien @rioszertuche nos ofrece un ejemplo de como utilizar el mecanismo de balanceo como método argumentativo. El análisis de fondo de cómo fue utilizado arroja conclusiones válidas quizás no pretendidas por el que utilizó dicho mecanismo, ya que el debate se refería a si la Supervía era positiva o negativa, y @rioszertuche al utilizar el mecanismo de balanza acepta de manera expresa que la Supervía afecta al medio ambiente y no representa una solución en términos de movilidad.


Además nos hace cuestionar si ese es el papel del Gobierno, hacer cosas buenas como crédito para hacer cosas malas, creo que los ciudadanos no pueden permitir esta lógica gubernamental, y deben exigir a sus gobernantes congruencia en las decisiones de gobierno, cosa que no sucede en la Ciudad de México en donde como @rioszertuche reconoce, la Supervía se aleja de una lógica de proyectos encaminados a mejorar la movilidad de la ciudad y el respeto del medio ambiente, lo cual nos deja en la incógnita de saber ¿si no atiende a esos fines (que son los que deberían ser tomados en cuenta en TODA obra de transporte), a que fines obedece la Supervía?


Preguntémosle a @rioszertuche o a su jefe @m_ebrard, lo que podemos válidamente suponer es que una anti-obra de transporte (anti, porque va en contra de los fines que debe perseguir), solamente puede obedecer a motivos políticos y financieros privados, lo cual la deslegitima como decisión de gobierno al ir en contra del interés público.


P.D. La “putiza” es de quién la trabaja... (La putiza como método argumentativo... próximamente en sus TL’s)

Tuesday, August 3, 2010

¿Que tan lejos querrá llegar la Corte? ó "Por el amor de Dios"

Este Martes 3 de Agosto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), inició la discusión respecto de la constitucionalidad del matrimonio entre personas del mismo sexo. La discusión no fue, ni cerca, de un gran nivel, sin embargo a través de discusiones sobre geometría, apelaciones a la etimología y hasta a la supuesta “moral judeo-cristiana” de la Constitución, de ese salón de plenos saldrán definiciones importantes sobre derechos fundamentales (aunque algunos ministros se nieguen a reconocerlo), pero ¿que tan lejos llegará la Corte?


Desde mi punto de vista, sólo hay una sóla decisión que tomar en el caso, decisión que debería producir las consecuencias que la lógica jurídica indique y no las que los ministros deseen. Esa decisión ya fue tomada este martes y es que las parejas del mismo sexo pueden considerarse como familia. Pero ¿que significa lo anterior o que debería significar si se atiene a una lógica de derechos fundamentales?. (Y no se hace apelación a figuras obscuras como las “garantías institucionales”)


Hay que dejarlo claro, es un tema de derechos fundamentales. No del derecho a casarse como alega el Ministro Aguirre Anguiano, o por lo menos no en este punto del análisis, sino del derecho a la protección a la familia primero y del derecho a la igualdad y no discriminación después.


Como ya anotaba, al menos 7 ministros (Valls, Zaldívar, Cossío, Silva Meza, Sánchez Cordero, Franco y Aguilar) ya se han pronunciado por reconocer que las parejas del mismo sexo deben ser consideradas como una familia. Si llegamos a esa conclusión, debemos reconocer que de conformidad con el artículo 4 constitucional, y si se toman en cuenta los artículos 11 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), 15 del Protocolo de San Salvador (PSS) y 17 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), se llegará a la conclusión inevitable de que es una obligación constitucional y convencional la protección legal de las familias conformadas por personas de mismo sexo.


Por ende, si el intérprete constitucional señala que las parejas del mismo sexo son familias, y la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos obligan a la protección legal de las familias, es innegable la obligación de que se formulen las instituciones jurídicas que provean dicha protección. Si en algún estado de la república no existe reconocimiento legal a las parejas del mismo sexo se estará en contra de la Constitución y de los tratados internacionales en materia de derechos humanos, en esta etapa del análisis bastaría cualquier figura, como las sociedades de convivencia y las uniones civiles. Sin embargo, la siguiente pregunta que podría surgir es ¿Puede el legislativo (la asamblea del DF) utilizar la figura del matrimonio para cumplir con su obligación de proteger legalmente a las familias conformadas por personas del mismo sexo?


Por supuesto que sí, en virtud de que no existe una definición constitucional de matrimonio, ya que es básicamente una construcción legal, que es producto de una construcción cultural, social y política. En este sentido, ¿Cual es el vehículo por el que se transforman en leyes, las decisiones culturales y políticas de la sociedad? En las instituciones constitucionales y democráticamente designadas para ello: el legislativo. Por lo que la resolución de la cuestión fundamental del caso concreto debe ser que las reformas legales que permiten el matrimonio entre personas del mismo sexo en el Distrito Federal es constitucional.

Aquí se querrán quedar muchos ministros, como se quedó el TEDH en el caso Schalk y Kopf v. Austria, pero que es entendible por la naturaleza del tribunal y por las limitaciones que el texto convencional (artículo 12) le imponen. ¿Pero deben quedarse ahí nuestros ministros? (¿Son míos?)


La respuesta es no. Y es en este punto del análisis en donde ya es pertinente hacer la siguiente pregunta ¿Al cumplir con la obligación de proteger legalmente a las familias conformadas por personas del mismo sexo, es obligatorio hacerlo a través de la figura del matrimonio o basta con otras figuras jurídicas?


Para responder a esa pregunta es necesario diferenciar entre lo sustantivo y lo simbólico, y analizar a través del principio de igualdad ante la ley y no discriminación. Por sustantivo entiéndase el alcance material de la protección legal y por simbólico el nombre y la relevancia cultural de la palabra “matrimonio”.


Respecto de la primera parte, creo que de conformidad con un análisis acorde con el artículo 1 constitucional, 1 y 24 de la CADH y 2 y 26 del PIDCP, no podría sostenerse una distinción material entre familias conformadas por personas de diferente sexo y personas del mismo sexo sin ser discriminatoria. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia internacional y también la comparada han señalado que cualquier diferencia de trato basada en la orientación sexual requiere razones particularmente pesadas para justificarse. Algunas personas creerían que conceptos como el interés superior del niño podrían ser una de esas razones, y en efecto podrían serlo, si se desechara toda la evidencia científica que revela que el interés superior del niño no está en riesgo por pertenecer a un tipo de familia u otra. En este sentido, aplicando un test de razonabilidad, debería concluirse que independientemente del nombre, en el aspecto material la protección legal de las familias de personas del mismo sexo y las de personas de sexo distinto debe ser idéntica, incluida la posibilidad de adoptar.


Aquí podríamos quedarnos, y la verdad estaría bastante satisfecho con ello, pero aún falta determinar si en atención a lo anterior se justifica que exista una diferencia en el nombre de la protección legal que reciben distintos tipos de familia. Esta sería la discusión que alguien podría catalogar de ser más trivial, pero también más polémica.


Pero no, no creo que sea trivial. Por un lado estarían los argumentos de puritanismo etimológico y de consenso cultural, que entiendo y respeto pero no comparto por las siguientes razones. Primero, porque no es correcto exigir que se argumente la igualdad, creo que al contrario, debe de argumentarse y probarse la diferencia, y no creo que existan argumentos de peso suficientes para oponerse a que las familias, todas, sean protegidas por la misma institución, no tiene razón práctica que existan dos instituciones que protejan de manera idéntica a familias que legalmente son iguales, llámenle discriminación en el lenguaje si lo desean, se manda un mensaje equivocado y contradictorio.


Pero aún así, hay razones culturales e históricas que precisamente requieren que la protección legal para las familias sea una sola, y es aquí donde debemos recordar, la irracionalidad que representan los siglos de discriminación en contra de personas homosexuales. No es razonable, como no lo sería que cuando se abolió la esclavitud se hicieran ordenamientos legales y figuras jurídicas especiales para los ex-esclavos, o que existieran urnas especiales para mujeres y que sus votos no se llamaran votos, sino algún nombre rimbombante, y no es un asunto trivial, porque detrás de cada persona que se niega a llamar al pan, pan, al vino, vino y al matrimonio, matrimonio, esta una lucha entre la corrección política y un verdadero pulso discriminatorio que grita No! No somos iguales!


Apaguemos ese pulso, acabemos de una vez por todas con esa absurda diferencia, desterremos de nuestro ordenamiento jurídico una distinción arcaica y sin sentido, y pongámonos a diseñar la sociedad que enfrente los desafíos que están por delante, ahora sí, por el amor de Dios.


PS. Y ahora sí Ministro Aguirre Anguiano, sí se trata de una cuestión de derechos fundamentales, al derecho fundamental a constituir una familia y a recibir protección legal de la misma.